El Tribunal Supremo cierra definitivamente el debate sobre el IRPH: claves de las SSTS 1590/2025 y 1591/2025
En los últimos años, miles de consumidores han demandado a sus bancos por haber firmado hipotecas referenciadas al IRPH en lugar de al Euríbor. Muchos esperaban una nulidad generalizada de estas cláusulas: que se declarara el IRPH abusivo “por sistema” y se sustituyera por el Euríbor. Sin embargo, las recientes sentencias 1590/2025 y 1591/2025, de 11 de noviembre de 2025, dictadas por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, han fijado un criterio claro:
- El IRPH es un índice oficial y válido,
- No hay nulidad automática,
- Y solo cabrá estimar demandas si, caso por caso, se demuestra falta de transparencia o verdadero desequilibrio para el consumidor.
Estas resoluciones suponen, en la práctica, el cierre definitivo del debate jurídico sobre el IRPH en España.
Naturaleza del IRPH: un índice oficial alternativo al Euríbor.
El Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) es un índice oficial elaborado por el Banco de España y publicado en el Boletín Oficial del Estado. Históricamente se ha utilizado como alternativa al Euríbor para calcular el tipo de interés variable en los préstamos hipotecarios. Su principal particularidad es que, en términos medios, suele situarse por encima del Euríbor, lo que ha hecho que muchas hipotecas resulten más caras de lo que el consumidor esperaba. A ello se suma que su metodología se percibe como más compleja y menos intuitiva que la del Euríbor, lo que ha alimentado la percepción de opacidad.
A raíz de la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) y de las posteriores resoluciones de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), los tribunales europeos pusieron el foco en dos cuestiones clave: si el consumidor entendió realmente cómo se calculaba el IRPH y qué consecuencias económicas tenía, y si, en determinados casos, su utilización podía llegar a calificarse como abusiva.
Sobre esta base, el Tribunal Supremo ha construido ahora un sistema de control en dos fases: transparencia y abusividad.
La Sentencia 1590/2025, ponencia de la magistrada Raquel Blázquez Martín, analiza un préstamo hipotecario concertado en 2007 con Kutxabank, referenciado al IRPH-Entidades + 0,60%. Los tribunales de instancia habían considerado que la cláusula no era transparente, pero el Supremo revoca este criterio y declara su validez.
La clave de esta resolución está en acotar qué debe entenderse por transparencia material en este contexto:
- El banco no tiene obligación de entregar al cliente todas las series históricas del IRPH ni de ofrecer simulaciones comparativas detalladas con el Euríbor u otros índices.
- Lo relevante es que la información sobre el IRPH sea accesible y verificable en fuentes oficiales, como el BOE o la web del Banco de España.
- La cláusula debe identificar correctamente el índice y remitir, de forma expresa, a la Circular 5/1994 del Banco de España, que regula su metodología. No basta una referencia genérica o a normativa anterior.
- La falta de folleto informativo específico o la ausencia de un diferencial “ventajoso” (por ejemplo, diferencial negativo) no implica por sí misma falta de transparencia, si el conjunto de la documentación (escritura, TAE, cuadro de amortización…) permite al consumidor comprender la carga económica de la operació.
En definitiva, el Supremo vincula la transparencia a la comprensibilidad real por parte de un consumidor medio, no a la cantidad o sofisticación de los documentos entregados.
Una vez declarada transparente la cláusula de interés, el Alto Tribunal recuerda que el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE excluye el control de abusividad sobre el contenido económico de la cláusula principal (precio), siempre que haya superado ese test de transparencia. Por eso, en este supuesto, no entra a valorar si el IRPH podría ser abusivo: la cláusula se mantiene en sus términos.
La Sentencia 1591/2025, de la magistrada Nuria Orellana Cano, aborda un préstamo formalizado en 2008 con Unión de Créditos Inmobiliarios por importe de 206.000 euros, también referenciado al IRPH. En este caso, las instancias ya habían declarado transparente la cláusula, de modo que el Supremo se centra en el posible carácter abusivo del tipo de interés.
Partiendo del artículo 3 de la Directiva 93/13 y del artículo 82 del TRLGDCU, la sentencia recuerda que la abusividad exige dos elementos:
- falta de buena fe del profesional, y
- desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes.
Este desequilibrio debe evaluarse ex ante, es decir, atendiendo a la situación en el momento de la firma del contrato, no a la evolución posterior de los tipos de interés.
Los criterios que fija el Supremo son, en síntesis, los siguientes:
- El IRPH es un índice oficial, elaborado bajo supervisión del Banco de España y publicado regularmente. Por ello, no puede calificarse como un mecanismo opaco o fácilmente manipulable.
- La mera comparación entre IRPH y Euríbor no basta para declarar una cláusula abusiva. El hecho de que uno sea más alto que otro no implica automáticamente mala fe ni desequilibrio relevante.
- Debe hacerse una valoración global del contrato, incluyendo comisiones, gastos y márgenes, para comprobar si el coste total se desvía de manera significativa de los tipos medios del mercado.
- Como referencia objetiva, la sentencia señala las estadísticas del Banco de España y del INE, que permiten contrastar si el tipo resultante (IRPH + diferencial) se sitúa dentro de los márgenes habituales del mercado en la fecha de contratación.
En el caso concreto, el tipo aplicado (6,29 %) se encontraba dentro de los rangos de mercado, por lo que el Tribunal concluye que no existe un desequilibrio real ni falta de buena fe. La cláusula se declara válida y no abusiva.
Aplicación práctica: UN CASO REAL
Imaginemos el caso, muy parecido a supuestos reales, de un consumidor que en 2007 firma una hipoteca a tipo variable referenciada al IRPH-Entidades + 0,60%. Años después, al comprobar que paga más que otros hipotecados con Euríbor, demanda al banco alegando falta de transparencia y carácter abusivo del índice.
En su escritura constan:
- la identificación expresa del IRPH-Entidades,
- la remisión a la Circular 5/1994 del Banco de España,
- la TAE del préstamo,
- y un cuadro de amortización orientativo.
El cliente sostiene que el banco no le explicó que el IRPH solía estar por encima del Euríbor ni le mostró comparativas.
Con las nuevas sentencias del Tribunal Supremo, la solución previsiblemente será la siguiente:
Control de transparencia: Si del conjunto de la documentación se aprecia que el índice estaba debidamente identificado, que se indicaba su carácter oficial y que el consumidor podía acceder a su definición en fuentes públicas, la cláusula superará el control de transparencia, aunque no se entregaran series históricas ni simulaciones detalladas.
Control de abusividad: Superada la transparencia, el análisis se limita a comprobar si el coste global del préstamo (IRPH + diferencial, comisiones, etc.) se apartaba de forma relevante de los tipos medios de mercado en la fecha de la firma.
Si el tipo aplicado se encuentra dentro de esos márgenes, la cláusula no será considerada abusiva.
En consecuencia, en un escenario como este, la demanda tendría pocas posibilidades de prosperar salvo que se acreditasen circunstancias excepcionales (por ejemplo, un tipo muy superior al del mercado, ocultación de costes relevantes, etc.).
Consecuencias prácticas y recomendaciones. Las SSTS 1590/2025 y 1591/2025 tienen un impacto directo en la litigiosidad sobre IRPH y ofrecen una guía clara tanto para consumidores como para entidades financieras y profesionales jurídicos.
Para consumidores y afectados por hipotecas IRPH:
- No existe una nulidad automática de todas las cláusulas IRPH. Cada caso debe analizarse individualmente.
- Solo tendrán opciones razonables de éxito aquellas reclamaciones en las que se pueda demostrar: una falta de información accesible y suficiente (por ejemplo, ausencia total de identificación del índice o imposibilidad real de conocer su naturaleza), o un desequilibrio económico relevante en comparación con los tipos de mercado en la fecha de contratación.
- Es esencial conservar toda la documentación: oferta vinculante, escritura de préstamo, fichas informativas, correos o comunicaciones precontractuales, etc., que permitan valorar el nivel de información facilitado.
- Antes de demandar, resulta recomendable un análisis técnico previo del caso concreto para evitar expectativas infundadas o reclamaciones con pocas probabilidades de prosperar.
Para entidades financieras:
- Las sentencias refuerzan la idea de que el IRPH es un índice legítimo cuando se ha informado de forma correcta y accesible al cliente.
- No obstante, es aconsejable revisar los protocolos de comercialización e información precontractual, asegurando que: se identifica claramente el índice aplicado, se hace referencia a la normativa que regula su cálculo, y se pone a disposición del cliente la información necesaria para comprender la carga económica del préstamo.
- De cara a posibles litigios futuros, será clave poder acreditar ese esfuerzo informativo mediante documentación y registros internos.
Para profesionales jurídicos:
- El Tribunal Supremo ofrece un método de análisis en dos fases (transparencia y abusividad) con criterios homogéneos, que facilitará una mayor seguridad jurídica y una reducción de resoluciones contradictorias.
- Los informes periciales sobre tipos de mercado, estadísticas del Banco de España y equivalencia de prestaciones adquirirán un papel relevante en la valoración de la posible abusividad.
Conclusión
Las SSTS 1590/2025 y 1591/2025 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo suponen la consolidación definitiva de la doctrina sobre el IRPH en España. El Alto Tribunal declara que el uso del IRPH como índice de referencia en préstamos hipotecarios es conforme al Derecho español y europeo, siempre que la entidad haya proporcionado al consumidor una información suficiente y accesible que le permitiera comprender su naturaleza y consecuencias económicas.
Se rechaza, por tanto, la nulidad general de las cláusulas IRPH y se impone un análisis individualizado, basado en los principios de transparencia, buena fe y equilibrio contractual. El resultado es un escenario de mayor estabilidad para el sistema hipotecario y una reducción de la litigiosidad masiva, sin cerrar la puerta a la protección de aquellos consumidores que, en casos concretos, puedan acreditar una verdadera falta de información o un perjuicio económico significativo.
Ser-Legal Abogados
Departamento de Derecho Civil – Área de Cláusulas Abusivas
Sevilla, noviembre de 2025.
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