Por qué Hacienda no puede cobrarte dos veces por una misma finca: la reanudación del tracto registral y el ITPAJD
En los últimos meses, muchas sociedades y particulares se han visto sorprendidos por liquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) derivadas de actas notariales de reanudación del tracto sucesivo interrumpido. Sin embargo, el criterio jurisprudencial y administrativo más reciente es claro: no puede exigirse nuevamente el impuesto cuando la transmisión originaria ya fue gravada o exenta.
Este cambio doctrinal, respaldado tanto por el Tribunal Supremo como por la Dirección General de Tributos, evita una doble tributación sobre un mismo hecho imponible y aclara la naturaleza estrictamente registral y declarativa de este tipo de expedientes.
Naturaleza del expediente de reanudación del tracto registral
El expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, regulado en los artículos 203 y 208 de la Ley Hipotecaria, tiene como finalidad reconstruir la cadena de titularidades en el Registro de la Propiedad cuando una finca no figura inscrita a nombre del transmitente inmediato.
No se trata, por tanto, de una transmisión patrimonial ni de un nuevo negocio jurídico, sino de un procedimiento notarial de carácter declarativo, cuyo único propósito es dar eficacia registral a un derecho ya existente.
En la práctica, este expediente se utiliza cuando el comprador no puede inscribir su adquisición porque el vendedor no aparecía como titular registral, y resulta necesario restablecer el “tracto sucesivo” para poder inscribir correctamente el dominio.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo: un expediente sin efecto traslativo
El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 463/2023, de 11 de abril (Rec. 7344/2021), estableció doctrina jurisprudencial determinante:
“El título que se trata de suplir en el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el de la adquisición del inmueble por el contribuyente, no el de la transmisión anterior […]. En consecuencia, el expediente de dominio no está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales cuando el contribuyente ha satisfecho el impuesto que gravó su adquisición, aunque dicha operación estuviera exenta.”
Esta sentencia —con valor vinculante conforme al art. 1.6 del Código Civil— deja claro que el expediente no genera una nueva transmisión ni un hecho imponible independiente.
Si el impuesto correspondiente a la compraventa ya fue liquidado (por ejemplo, mediante el modelo 600 en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados), no puede exigirse de nuevo el pago bajo la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO).
Criterio actual de la Dirección General de Tributos
En línea con el Alto Tribunal, la Consulta Vinculante V0390-24, de 12 de marzo de 2024, de la Dirección General de Tributos, ha modificado expresamente el criterio administrativo previo:
“El expediente de dominio para la inmatriculación o reanudación del tracto sucesivo no está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas cuando el promotor ha liquidado el impuesto correspondiente a la adquisición del inmueble. No obstante, quedará sujeto a la modalidad de actos jurídicos documentados al cumplirse los requisitos del art. 31.2 TRLITPAJD.”
Esto significa que el expediente solo puede generar tributación en AJD —y únicamente si se cumplen los requisitos formales de documentación notarial, inscribilidad y objeto valuable—, pero nunca por TPO si el adquirente ya pagó el impuesto por la operación original.
Aplicación práctica: UN CASO REAL.
Un ejemplo ilustrativo lo ofrece uno de nuestros clientes, que promovió un acta de reanudación del tracto sucesivo interrumpido ante notario con el fin de inscribir una finca adquirida mediante compraventa.
El cliente ya había autoliquidado y pagado el ITPAJD en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD) en el momento de formalizar la compraventa, conforme al artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD.
Cuando la Administración inició un procedimiento de comprobación limitada, pretendiendo girar una nueva liquidación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), se alegó la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 463/2023, de 11 de abril) y la doctrina de la Dirección General de Tributos (Consulta V0390-24, de 12 de marzo de 2024).
El resultado fue claro: no procedía una segunda tributación, pues el expediente notarial no generaba una nueva transmisión ni una capacidad económica adicional, sino que se limitaba a regularizar registralmente una adquisición ya tributada.
Consecuencias prácticas y recomendaciones
Evita duplicidades tributarias: si ya se pagó el ITP o AJD en la transmisión original, no corresponde tributar de nuevo por el expediente notarial.
Conserva la documentación justificativa: el modelo 600, la escritura de compraventa y el justificante del pago del impuesto son esenciales para acreditar la no sujeción.
Revisa la notificación de Hacienda: si la Administración inicia una comprobación limitada por este motivo, puede alegarse directamente la doctrina de la STS 463/2023 y la Consulta DGT V0390-24 (2024).
Recuerda la naturaleza del expediente: es un acto declarativo, no traslativo, y su única finalidad es restablecer el principio registral de tracto sucesivo, sin generar capacidad económica nueva.
Conclusión
El criterio actual del Tribunal Supremo y de la Dirección General de Tributos consolida una interpretación coherente con el principio constitucional de capacidad económica: Hacienda no puede gravar dos veces la misma operación.
El expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido no constituye una nueva transmisión, sino un instrumento registral que complementa el título adquisitivo ya existente y tributado.
Esta evolución doctrinal aporta seguridad jurídica tanto a los contribuyentes como a los profesionales del ámbito inmobiliario y notarial, evitando situaciones de doble imposición y reforzando la confianza en la interpretación razonable del sistema tributario.
Ser-Legal Abogados
Departamento de Derecho Tributario
Sevilla, noviembre de 2025
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